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2. Normatividad Jurídica y Expropiación
Ahora bien, los casos de Tubará y Malambo plantean varios interrogantes a la luz de los
sucesos acaecidos en la parte norte y occidental de la provinciade Barranquilla durante los años de 1860 y 1870 en los que estuvieron inmiscuidos los indígenas. Unos tienen que ver con las normas del derecho civil de ese entonces, y de los procedimientos llevados a cabo para declarar a las tierras bienes vacantes. En el caso de Tubará
las preguntas serían: ¿Se cumplieron con todos los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil del Estado de Bolívar (artículos
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[(7) Este había formado parte del equipo de Juan José Nieto y por los años de 1860 había ayudado a construir políticas proteccionistas para los resguardos.
(8) Toda la información sobre este caso ha sido tomada de Avelino Manotas, Juicio sobre vacancia del Resguardo Malambo viejo: recurso de casación, Barranquilla, Imp. de Los Andes, 1899. En este caso el procedimiento seguía siendo muy parecido al que había exigido en Código Judicial del Estado de Bolívar que se aplicó en el caso de Tubará, pues el Código Judicial Nacional adoptado en 1887, exigía que había que
“…abrir la demanda a prueba por el término de treinta días…” para que se presentaran los interesados. Si se conocía el paradero de los propietarios del bien o sus apoderados se les hacía el traslado correspondiente de la demanda, y en caso contrario se colocaban edictos emplazatorios en las puertas de los juzgados y se publicaban en la prensa de mayor circulación. Estos procedimientos se efectuaron el 18 de noviembre de 1893 y se notificó el 20 del mismo mes a los interesados, miembros del pequeños cabildo indígena que se había reagrupado un año antes al amparo de la Ley 53 de 1890].
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1280 a 1293, que siguieron rigiendo hasta 1887) para declarar vacantes las tierras del resguardo y proceder a rematarlas? (9) ¿Los lazos de consanguinidad entre el Juez 1º de Barranquilla y el peticionario de declaratoria de vacante y rematador en subasta pública de las tierras no obligaban al primero a declararse impedido?
También implica preguntarse sobre el mundo de las representaciones sobre lo étnico,
específicamente sobre lo indígena: ¿Era cierto que las poblaciones indígenas de Tubará y Malambo se habían extinguido o habían abandonado las tierras? ¿La propiedad sobre las tierras de los resguardos dependía de la condición indígena de sus propietarios o del hecho de haber salido de manera formal de manos del Estado colonial, y que era reconocida por las instituciones republicanas, independientemente de que sus
poseedores fueran indígenas o no y de las formas de explotación del suelo?; ¿qué lecturas y qué juego de relaciones de alteridades subyacían en la decisión de abolir los resguardos? De igual manera hay que preguntarse sobre las relaciones entre las ideas de los indígenas para defender sus tierras y el discurso liberal que daba argumentos
a los abolicionistas, como también sobre las respuestas dadas por esas comunidades frente a lo que era una clara usurpación.
Las críticas contra el latifundio ocioso y algunas situaciones conflictivas entre terratenientes y poblaciones indígenas y campesinas dieron origen a la expedición de normas que buscaban darle utilidad social a la propiedad territorial.
Una de ellas fue la que estipulaba que se podía solicitar ante las autoridades competentes la declaración de vacancia de un bien inmueble rústico cuando se demostrara que había sido abandonado por su propietario. Para ello existieron
disposiciones regionales y nacionales por las cuales se podía declarar vacante un bien raíz.
Los artículos 960, 961, 963 y 964 del Código Civil del Estado Soberano de Bolívar(10) regularon todo lo concerniente a bienes vacantes (similares a las normas contenidas en el Código Civil de los Estados Unidos de Colombia), hasta el establecimiento de los trámites para rematarlos. En el Estado de Bolívar eran bienes vacantes los inmuebles que “manifestando o indicando haber estado en el dominio de alguien, se encuentran en
la actualidad sin dueño aparente o conocido”.(11)
Sobre quienes podía recaer esta es algo que está por conocerse y cuantificarse; sin embargo, de las investigaciones sobre los procesos de apropiación de baldíos, como también sobre los beneficiados por la desamortización de bie-
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[(9) Por medio de la “Lei 1ª, por la cual se amplía el término fijado por la lei 8ª, parte 5ª de la Recopilación de Bolívar, para llenar una formalidad”, se fijaron algunas condiciones para legalizar las propiedades rematadas. A.H.C., Leyes expedidas por
la Asamblea Lejislativa del Estado Soberano de Bolívar, en sus sesiones ordinarias de 1883, Cartagena, tip. de Antonio Araújo, 1883, p. 3.
(10) Código Civil del Estado Soberano de Bolívar, Cartagena, tip. Araújo, 1884.
(11) Código Civil Nacional espedido por el Congreso de los Estados Unidos de Colombia en sus sesiones ordinarias de 1873, Bogotá, imp. de Gaitán, 1873. Disponía el Código de Bolívar que, “Si apareciere el dueño de una cosa que se ha considerado
vacante o mostrenca, antes de que haya sido enajenada, le será restituida, pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieron, y lo que por este código correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante” (artículo 963). Y el artículo 964: “Hecha la enajenación, la cosa se considerará como irrevocablemente perdida para el dueño”]
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nes de manos muertas puede colegirse que las familias prestantes dueñas de grandes propiedades nunca vivieron la zozobra de que se les aplicara la ley. Basta con observar los listados de propietarios de los distintos distritos del Estado Soberano de Bolívar que en 1867 fueron obligados a pagar el llamado “impuesto agrario”, para cerciorarse de que familias que poseían igual y más número de caballerías que las comprendidas
en el territorio de un resguardo, tenían la mayor parte de sus propiedades sin uso productivo, ni siquiera en arrendamiento. Sobre estas tierras no recayó ningún proceso judicial de declaración de vacancia. Verbigracia, la familia Manotas de Sabanalarga
declaró 38 caballerías; en Piojó la familia Ripoll declaró 56 caballerías; en Cartagena
la familia Jiménez Gómez 11 6 caballerías, Pedro Maciá 37, herederos de Nicolasa Granados de Cowan 57 caballerías.(12)
Este recurso jurídico fue aplicado más a las gentes de abajo que pertenecían a un mundo situado por fuera de las normas escritas y estaban acostumbradas a poseer el suelo sin preocuparse por definir los títulos legales, lo que facilitó que muchas veces fuesen desposeídas de sus tierras mediante ardides jurídicos. El desinterés se explica
por las precarias técnicas agrícolas aplicadas en los cultivos que agotaban prontamente la productividad de los terrenos obligando a ganarle un nuevo pedazo de tierra a la selva, y por la existencia de baldíos que facilitaba el usufructo del suelo. En 1835 la Cámara de la provincia de Cartagena pidió al ejecutivo nacional suspender una ley que obligaba a la repartición de las tierras de los resguardos en pequeñas propiedades entre
los indígenas, aduciendo que, “…haciéndose poco uso del arado… se necesita de un grande espacio de tierra para variar sus sementeras y labores cada año…”.(13) En esas condiciones el cuidado en escriturar tierras no se justificaba para muchos sectores de la población rural.
Subsiguientemente, la solicitud de vacancia de un bien inmueble rústico constituyó un
recurso en manos de los sectores interesados en apropiarse de las tierras de fronteras ocupadas (14) para doblegar las resistencias de estratos bajos de la población. Para ello se aducía abandono, ausencia de títulos de propiedad, o se mostraban
viejos títulos con límites y medidas imprecisas que permitían ensanchar el dominio del interesado tragándose literalmente las tierras de otras personas. Además, las normas eran tan laxas que
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[(12) “Registro de las personas obligadas al pago del impuesto agrario en la provincia de Lorica…”; “Registro de las personas obligadas al pago del impuesto agrario en la provincia de Corozal…”; “Registro de las personas obligadas al pago del impuesto agrario en la provincia de Sabanalarga…”; “Registro de las personas obligadas al pago del impuesto agrario en las provincias de Cartagena y Chinú…”; “Registro de las personas obligadas al pago del impuesto agrario en la provincia de Mompós…”;
“Registros adicionales de las personas obligadas al pago del impuesto agrario en las provincias de Corozal, Sabanalarga, Chinú y Cartagena…”; “Registro de las personas
obligadas al pago del impuesto agrario en las provincias de Sincelejo, Carmen y Cartagena…”; “Registro de las personas obligadas al pago del impuesto agrario en las provincias de Sincelejo, Carmen y Barranquilla…”; “Registro adicional de las personas obligadas al pago del impuesto agrario en la provincia de Lorica…”, en A.H.C., Gaceta de Bolívar, Cartagena, abril 5, 19, 26; mayo 10; julio 21, 26; agosto 16 de 1868. Una
caballería equivalía a 437 hectáreas.
(13) “Decreto (21 de noviembre) que suspende el repartimiento de los resguardos de indígenas en la provincia de Cartagena”, en Codificación nacional, tomo V, años de 1833, 1834 y 1835, Bogotá, Imp. Nacional, 1925, pp. 819-820.
(14) Sobre los conceptos de frontera abierta y frontera ocupada ver Hermes Tovar, “Los baldíos y el problema agrícola en la Costa Caribe colombiana (1830-1900)”, en Fronteras, N° l, Bogotá, Instituto Colombiano de Cultura Hispánica, 1997, pp 35-55.].
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fue interpretada por algunos como una especie de puerta abierta para que se aplicara a aquellas tierras que habían salido de la potestad del Estado por razones particulares, como se pensaba que era el caso de las tierras de los resguardos
de indígenas.
Cuando se aplicaba a comunidades que vivían de la agricultura estos argumentos podían
desconocer deliberadamente el hecho de que dadas las rudimentarias técnicas agrícolas empleadas aquellas demandaban la disponibilidad de tierras para suplir la pronta pérdida de la productividad de los terrenos sembrados con productos de pancoger, como también que era necesario mantener áreas vírgenes para proveerse de
madera, leña, enea para las techumbres de las viviendas y como coto de caza. Además, en el caso de las comunidades indígenas las tierras estaban divididas entre las áreas comunes, las rozas de la unidad familiar, las tierras en descanso, las zonas vírgenes y las partes en arriendo, creando cierta racionalidad en las formas de explotación del suelo.
Al parecer nada de esto se tuvo en cuenta al declarar vacante el terreno del resguardo de los indígenas de Tubará. Las versiones de los descendientes de los hermanos Palacio Vargas que debieron escuchar de sus mayores señalan dos argumentos: “Al extinguirse los indígenas”, y “los terrenos fueron declarados vacantes al determinarse que estaban abandonados”.(15) Es decir, se adujo un doble abandono: desaparición de la comunidad que dada su condición étnica podía tener esa forma de propiedad, y abandono de las tierras por mantenerlas ociosas. Se trató de una doble tenaza de argumentación jurídica que al parecer no dejaba margen de alegato a los
indígenas.
La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1942 ratificando el remate efectuado en 1886 es poco lo que aportó a la decisión del juez de ese entonces, pues volvió a repetir que se trataba de un “bien abandonado”, lo que se explica por el hecho de que no estaban en discusión los procedimientos que llevaron a declarar la vacancia sino de si correspondía a los descendientes de los Palacio Vargas la propiedad sobre el subsuelo, y en consecuencia si legalmente estaban autorizados para realizar contratos para explotaciones petroleras.(16)
Ahora bien, a la luz de las circunstancias de la época, en especial de los conflictos sociales sucedidos en la parte norte del actual Departamento del Atlántico durante el último cuarto del siglo XIX, en los que la comunidad indígena de Tubará tuvo un papel destacado en defensa de sus tierras, la decisión judicial de vacancia era a todas luces ilógica. A los juzgados y demás oficinas públicas llegaba la prensa oficial del Estado
Soberano de Bolívar que contenía los informes de los gobernadores de las provincias en que estaba distribuido su territorio, los que en algu-
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[(15) www.palacio.org. http://tubara.homestead.com/Historia.html. (Consulta: enero 17 de 2008). La opinión de los abogados en “En busca de El Dorado... en España”, en El Tiempo, Bogotá, diciembre 9 de 2001.
(16) Corte Suprema de Justicia, “Sala de negocios Generales, Aviso de explotación de petróleo, Naturaleza jurídica de las encomiendas en la legislación de Indias”, en Gaceta judicial, tomo 1, Nos 1993 a 1995, Bogotá, 10 de octubre de 1943].
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nas ocasiones registraban los conflictos con los indígenas, como también las representaciones que estos elevaban a las autoridades y otras disposiciones que mostraban que esas comunidades étnicas seguían existiendo.
Por eso está en sano juicio pensar que la decisión del juez primero de Barranquilla debió
estar precedida de unos procedimientos judiciales, citaciones, visitas, entrevistas, recolección de historia oral, etc., que hubieran permitido
concluir si existía o no la comunidad indígena.
Acudir a estos procedimientos no hubiese sido ninguna novedad en esa época pues pocos decenios antes, en 1863, el Concejo de Barranquilla nombró una comisión para que recogiera la tradición oral de ancianos de la población sobre las tierras ejidales.
En ese mismo año, como lo veremos más adelante, Juan José Nieto en calidad
de presidente del Estado de Bolívar solicitó reconstruir los títulos de propiedad de los resguardos con base en la tradición oral, y en 1881 el cabildo de Barranquilla nuevamente encargó a Joaquín Batis y Domingo Malabet para que reconstruyeran la tradición de propiedad de las tierras de Guaimaral, Carretal y Villalón, convirtiéndose
el informe de Malabet en la versión oficial sobre este asunto.(17)
Todo parece indicar que la declaratoria de bien vacante se llevó a cabo de tal manera
que nadie se enteró, pues ni siquiera la prensa oficial ni la comercial de esos días hacen alusión a llamamientos a los interesados ni al remate,(18) lo que estaba en contravía con la Ley 51 de 1884 (“Sobre movilización de la propiedad raíz en Bolívar”), que entre muchas otras cosas definió que, “…se anuncien en dos periódicos de los de mayor circulación publicados en el Estado, o, a falta de estos, en cualesquier otro,
por lo menos cinco veces en cada uno, que dicha finca va a movilizarse”.(19) El código judicial del Estado de Bolívar, que regía en ese momento para esos asuntos, exigía, al igual que lo hizo después el nacional adoptado en 1887, “…abrir la demanda a prueba por el término de treinta días…” para que se presentaran los interesados.
Si se conocía el paradero de los propietarios del bien o sus apoderados se les hacía el traslado correspondiente de la demanda. No se pierda de vista que se acababa de salir de una de las guerras civiles que había hecho de Barranquilla su principal escenario, lo que produjo por un
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[(17) Informes de Joaquín Batis (febrero 23 de 1881) y Domingo Malabet (marzo 20 de 1881) al Concejo Municipal de Barranquilla en los que reconstruyen la tradición de propiedad de los terrenos comunales, en Concejo Municipal de Barranquilla, Libro de 1881, correspondencia. El informe de Malabet se convirtió en la versión oficial de la ciudad y aparece inserto en la obra de Fernando Baena y José Ramón Vergara, Barranquilla su pasado y su presente, Barranquilla, Banco Dugand, 1922. Sobre la propiedad municipal sobre estos terrenos ver A.H.A., Fondo notarial, sección 1ª, Notaría Primera de Barranquilla, Libro protocolo de 1863, tomo único, escritura Nº
77 de marzo 31 de 1863 “Protocolización de unos documentos relativos a la posesión de esta ciudad”.
(18) Con el propósito de constatar el registro de la prensa de la época sobre el remate se consultaron los siguientes periódicos sin resultados positivos. Biblioteca Nacional de Colombia, Hemeroteca, El promotor, Barranquilla, 1886 y 1887; El derecho, Barranquilla, 1886; El anunciador, Barranquilla, 1887. (Agradezco la colaboración de la colega María Bernarda Lorduy Flórez). A.H.C., Diario de Bolívar, Cartagena 1886 y
1887; Biblioteca Bartolomé Calvo, (colección de microfilms), El Porvenir, Cartagena, 1886 y 1887.
(19) Leyes expedidas por la Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Bolívar en sus sesiones ordinarias de 1884. Cartagena, tip. de Antonio Araújo, 1884, pp. 91-105. El art. 12 rezaba “…se anuncien dos periódicos de los de mayor circulación publicados en el Estado, o, a falta de estos, en cualesquier otro, por lo menos cinco veces en cada uno, que dicha finca va a movilizarse”, p. 93].
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parte una conmoción de la vida administrativa, y por otra parte la salida de abogados liberales prestantes que, como en el caso de Manuel Zenón de la Espriella, en los años de 1860 habían participado en el diseño de una legislación proteccionista de los indígenas.
Por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1942 que ratificaba la legalidad de
los títulos a los descendientes de los Palacio Vargas, se entiende que en el proceso que llevó a declarar bien vacante a esas tierras debía estar presente “…el agente del ministerio público en representación del Estado y del municipio…”.(20)
Por el aval que dieron las autoridades de Tubará a estos procedimientos judiciales se infiere que es posible que el procurador distrital de Tubará haya estado presente. Pero no debe perderse de vista que una cosa eran las autoridades distritales
y otra la comunidad indígena, las que en muchas ocasiones estuvieron en contravía.
[(20) “En dicho juicio debía figurar como parte demandante o coadyuvante (art. 1282) el agente del ministerio público en representación del Estado y del municipio de ubicación de los bienes, entidades que eran las que se beneficiaban con la declaratoria de un bien vacante, porque a sus cajas ingresaba por iguales partes el producto del remate del bien (art. 1293)”.
Corte Suprema de Justicia, “Sala de negocios Generales, Aviso de explotación de petróleo, Naturaleza jurídica de las encomiendas en la legislación de Indias”, op. cit.
Fuente: Revista Justicia, No. 12 – pp. 81-89 – Diciembre 2007 – Universidad Simón Bolívar – Barranquilla, Colombia – ISSN: 0124-7441. Páginas 81 a 89.
URL: http://www.unisimonbolivar.edu.co/rdigital/justicia/index.php/justicia/article/view/8?tomo=10www.unisimonbolivar.edu.co%2Fpublicaciones%2Findex.php%2Fjusticia