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Miguel Antonio Bernal
Edificio Proconsa 1, piso 8
Calle 51 Este y Ave. Manuel Ma. Icaza
Panamá
Panamá, 30 de agosto de 2011.
Ciudadano
DEMETRIO PAPADIMITRIU
Ministro de la Presidencia
E. S. D.
Señor Ministro:
El camino correcto para implantar una Sala Quinta en nuestro País y si tanto interés se tiene en ello, es el de promoverse la respectiva Ley ante la Asamblea Nacional; pues, tengo la irrefutable certeza de que usted no puede desvirtuar ni con la asesoría legal de otras personas, el cargo de que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (principales y suplentes) ALEJANDRO MONCADA LUNA, GISELA AGURTO AYALA, JACINTO A. CARDENAS M., VICTOR L. BENAVIDES P., GABRIEL E. FERNANDEZ M., JOSE ABEL ALMENGOR E., VIRGILIO TRUJILLO L. y DELIA CARRIZO DE MARTINEZ violaron la Constitución y la Ley, cuando dictaron la Sentencia de 25 de enero de 2011, con arbitrariedades, para poder así jactarse que habían rehabilitado la extinguida Sala Quinta. (En adelante: los Infractores).
Con todo, la causa de tal jactancia era ilícita; pues, los Infractores dejaron claro en la citada Sentencia de inconstitucionalidad que la reviviscencia de la Ley No. 32 de 23 de julio de 1999, que había creado la Sala Quinta, era consecuencia de la Sentencia de ilegalidad de 31 de enero de 1994 de la Sala Tercera Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sin fuerza normativa, es decir, que no era producto de la Sentencia de inconstitucionalidad del Pleno de la Corte de 25 de enero de 2011, cuyos efectos jurídicos se proyectan sólo hacia el futuro, de acuerdo con el Artículo 2573 del Código Judicial y su doctrina constitucional, insoslayable.
Por tanto, esa innegable violación de la Constitución y de la Ley hace que dicha Sala sea nula, nulo los nombramientos de sus magistrados, como nulos y sin valor alguno serán las “sentencias” que ahí se dicten, las cuales podrán ser revisadas y anuladas en cualquier tiempo, luego, cuando tengamos un genuino Estado de Derecho. Por consiguiente, usted y el Ministerio bajo su dirección no tienen competencia para pedir y recibir documentación alguna de aspirantes al cargo de magistrado en una Sala Quinta antijurídica por ser el resultado de una evidente violación de la Constitución y de la Ley (V. La Prensa, 2 de mayo de 2011, página 9ª; V. La Estrella, páginas 6A-8A; y La Estrella, 17 de agosto de 2011, página 5A).
No está de más recordarle que usted, en su condición de autoridad, está obligado a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley. Además, usted conoce que el Presidente de la República tiene la atribución constitucional de velar por el exacto cumplimiento de las Leyes de la República (Artículo 184.1 de la Constitución); quien, en adición, también tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República y, en este último caso, el artículo 2573 del Código Judicial, no está sujeto a ninguna excepción que lo excluya de ese control Ejecutivo.
¿No cree usted que es un contrasentido que quien por Constitución está llamado a velar por el exacto cumplimiento de las Leyes de la República, sea el primero en encubrir las infracciones a la Ley que cometan Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aprovechándose del gran número de personas que en esta República no se sienten motivados a defender la poca constitucionalidad que tenemos? (V. Artículo 1996 del Código Judicial).
Y, ¿cuál será la suerte de una sociedad donde se imponga la voluntad personal de unos Magistrados y no lo que ordenan la Constitución y las Leyes de la República?
Ahora bien, para que usted se convenza, si no lo estuviera aún, luego de las denuncias divulgadas a través de La Prensa, La Estrella, TVN y KW Continente, del cargo contra aquellos Magistrados violadores de la Constitución y de la Ley, para que no le quede la menor duda de tales violaciones, lo invito, por no decir, reto, a que públicamente trate de desmentirme sobre los siguientes afirmaciones y cargos que haré en esta Nota a la actuación ilícita de los señalados Magistrados:
1. Los Infractores violaron el Artículo 2573 del Código Judicial, al apartarse de su contenido obligatorio, para hacer ver por encima de su doctrina constitucional, que la Sentencia de 25 de enero de 2011, tenía efectos retroactivos y poder de reviviscencia, con fundamento –dijeron los Infractores– en la Sentencia de ilegalidad de 31 de enero de 1994, de la Sala Tercera.
“Artículo 2573. (2564) Las decisiones de la Corte proferidas en materia de inconstitucionalidad son finales, definitivas y obligatorias y no tienen efecto retroactivo.”
Este Artículo 2573 fue declarado constitucional por sentencia del Pleno de 4 de junio de 1991 y no es susceptible de nuevo enjuiciamiento y sólo cabe su acatamiento por todos los Magistrados del Pleno de la Corte Suprema.
En el texto de la doctrina constitucional de 4 de junio de 1991, sentada por el Pleno de la Corte, con fuerza normativa (Artículo 13 del Código Civil), quedó claro y obligatorio que: “tratándose de normas legales, no queda entonces la menor duda de que las decisiones de la Corte en materia constitucional no producen efectos retroactivos” “…cuando declara que una norma legal es inconstitucional la deroga constitucionalmente.”
Los Infractores reconocieron incorrectamente en su Sentencia de 25 de enero de 2011, que ésta produce al mismo tiempo tanto efecto hacia el futuro como efecto hacia el pasado. Lo primero se acepta porque se subsume por aplicación implícita en el citado artículo 2573; pero lo segundo, de que también surte efecto hacia el pasado, con el único fin de lograr la reviviscencia de la derogada Ley No. 32 de 23 de julio de 1999, es un resultado que no se deriva del contenido de dicho artículo 2573 del Código Judicial ni de ninguna otra norma jurídica y la invocación de una sentencia de ilegalidad entre los fundamentos de una sentencia de inconstitucionalidad, es una aberración jurídico-procesal.
Los Infractores, haciendo mención expresa de ese efecto hacia el futuro (p. 60; f. 357), en franca aplicación implícita del artículo 2573, seguidamente, y sintiéndose liberados del sometimiento a dicho Artículo 2573, procedieron arbitrariamente a darle efecto hacia el pasado a la indicada Sentencia de 25 de enero de 2011, mediante la invocación irregular de la Sentencia de 31 de enero de 1994 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, como si ésta fuera una especie de excepción a la regla del mencionado artículo 2573 del Código Judicial, para cuando la declaración de inconstitucionalidad recayese sobre una norma legal derogatoria, que entonces conllevaría la reviviscencia de la Ley derogada, como si nuestro Derecho fuese igual al Derecho español que expresa y concretamente legisla en ese sentido.
Esta explicación del cargo de violación del Artículo 2573 del Código Judicial, si no fuere suficiente, podrá ser complementada, para su exhaustiva comprensión, con las páginas 6, 7 y 8 de La Estrella de 26 de julio de 2011, que le adjunto. En esta documentación encontrará amplia explicación sobre la reprochable actuación de los ex Magistrados de la Sala Tercera de 31 de enero de 1994, cuando usurparon funciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia y variaron una explicación del Catedrático español LUIS MARIA DIEZ-PICAZO, para que se viera adecuada a la legislación panameña. Estos vicios fueron recogidos en la Sentencia de 25 de enero de 2011 por los Infractores.
2. Los Infractores violaron también el Artículo 37 del Código Civil, al no atender su clara y abarcador contenido, que comprende todas las formas o vías de derogación de la ley, para ellos poder aplicar el Derecho español y su doctrina, tal como fue cambiada en la Sala Tercera, para supuestamente lograr la reviviscencia de la Ley No. 32 de 23 de julio de 1999, al margen del Derecho panameño.
“Artículo 37. Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ellas se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia.”
En nuestro sistema jurídico, las normas legales de los Códigos Nacionales se derogan por dos vías: legislativamente y constitucionalmente (V. Artículo 159.1 de la Constitución y Registro Judicial JUNIO 1991, página 19) y cuando por cualquiera de estas vías se produce la derogatoria de una norma legal de cualquier característica, una vez que queda derogada, sólo cabe hablar de derogación por tratarse de una ley derogada en el estricto sentido previsto en el citado artículo 37 del Código Civil, que no hace distinción entre normas legales derogadas por vía legislativa y normas legales derogadas por vía de inconstitucionalidad, pues, en ambos casos se trata de simple derogación con efectos hacia el futuro (ex nunc).
Esa distinción sólo interesa en países con disposiciones como el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España:
“Artículo treinta y nueve
1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.
…………………………………………………………………”
En Panamá no rige ese Artículo 39 de aquella Ley española, sino que rige el Artículo 2573 del Código Judicial panameño, el cual es plenamente congruente con el Artículo 37 del Código Civil; siendo que a ambas disposiciones legales están sometidos todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al punto de que una sentencia de la Sala Tercera, como la de 31 de enero de 1994, no es instrumento jurídico idóneo para liberarlos de ese sometimiento. (V. Artículo 210 de la Constitución).
3. En consecuencia, al no acatar lo previsto en los Artículos 2573 del Código Judicial y 37 del Código Civil, los Infractores violaron primeramente el Artículo 210 de la Constitución que les advertía, como advierte, de manera clara y concluyente, que los Magistrados y Jueces están sometidos a la Constitución y a la Ley. Esto porque el cumplimiento de la atribución constitucional de la guarda de la integridad de la Constitución, que recae sobre su letra y espíritu, no confiere ninguna licencia para que Magistrados de la Corte, pretextando ese cumplimiento, se coloquen por encima de la Constitución y de las Leyes declaradas constitucionales.
“Artículo 210. Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley;”.
En este caso, los Infractores se sintieron y actuaron con independencia de la Constitución y de la Ley a la que están sometidos por mandato del Artículo 210 de la Constitución. Para que esto no ocurra impunemente, es que el Constituyente le impuso a ciertas autoridades, como la del Presidente de la República, el Consejo de Gabinete, etc., el deber constitucional de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
En ese sentido y para el caso de que usted no demuestre que los Infractores, en efecto, sí acataron y aplicaron correctamente los Artículos 2573 del Código Judicial y 37 del Código Civil, le solicito que se sume y promueva en el Consejo de Gabinete la defensa de la integridad de la Constitución, ultrajada por quienes tienen la atribución constitucional de su guarda.
Atentamente,
Doctor Miguel Antonio Bernal V.
Catedrático Titular de Derecho Constitucional
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad de Panamá
cédula 8-153-2773
cc. Medios de Comunicación Social